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Cualquiera que haya vendido un inmueble en estos tres últimos años, habrá asistido -con ocasión de cumplir con sus obligaciones fiscales y coincidiendo con estas fechas-, primero con incredulidad, luego con estupefacción y más tarde con indignación, a lo que la ley tributaria entiende como incremento de patrimonio derivado de la enajenación del citado inmueble.

El 14 de marzo de 2014 se presentó al Consejo de Ministros el INFORME DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS PARA LA REFORMA DEL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL, que se elabora y formula con el planteamiento básico y objetivo general de procurar un desplazamiento de la carga tributaria desde la imposición directa y las contribuciones sociales a la imposición indirecta y medioambiental, y se concreta en una serie de propuestas dirigidas a la recomposición de las bases y de la capacidad recaudatoria de todos los tributos, drenadas en la actualidad por las numerosas exenciones, bonificaciones y deducciones que resultan aplicables, además de pretender su simplificación y homogeneización territorial.

Así, se produce la modificación del artículo 35 de la Ley del IRPF, que suprime los coeficientes de actualización del valor de adquisición en la transmisión de bienes inmuebles, aplicables hasta la reforma, para corregir la depreciación monetaria, en función de los establecidos anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.

Dichas modificaciones entraron en vigor con carácter general el 1 de enero de 2015 y responden, según la Exposición de Motivos, a un triple objetivo:

—Minorar la carga tributaria soportada por los contribuyentes, con especial incidencia para los perceptores de rendimientos del trabajo y de actividades económicas de renta más baja y para quienes soporten mayores cargas familiares.

—Suprimir incentivos fiscales de forma generalizada para todos los contribuyentes.

—Fomentar el ahorro a largo plazo.

La ley fiscal establece que constituye una renta sometida a gravamen la obtención de una ganancia patrimonial  como consecuencia de la venta de un inmueble. Esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial.

Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. Y se establecen dos periodos diferenciados:

•           Ganancias devengadas desde el 1 de enero de 2015

Supresión de los coeficientes de actualización del valor de adquisición en la transmisión de bienes inmuebles.

El valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el bien objeto de transmisión, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el ahora transmitente.

Si el inmueble que ahora se transmite hubiese estado arrendado, el valor así determinado deberá minorarse en el importe de las amortizaciones correspondientes al período de arrendamiento.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor.

·         Ganancias devengadas antes del 31 diciembre de 2014

Se modifica la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, que regula la reducción por abatimiento en el régimen transitorio de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Se establecen límites de cuantía (hasta 400.000.-euros) y reducciones según la fecha de adquisición del inmueble transmitido (siempre que la adquisición fuera antes de 1994) hasta el 20 de enero de 2006.

Como ejemplo práctico, y aquí es donde entra la indignación, una vivienda adquirida en el año 1999 por 60.000.-euros (convertidos a euros los 10M de pesetas que costó y considerando incluidos los gastos e impuestos propios de la compra) y se vende en 2017 por 120.000.-euros (minorados los gastos inherentes a la venta) según la actual ley del IRPF (impuesto de la renta de las personas físicas), el transmitente obtiene una ganancia patrimonial de 60.000 euros. Una simple operación aritmética de resta. Y por este importe ha de tributar.

Es decir, 18 años después, los 60.000 euros de antaño se consideran iguales a los 60.000 euros actuales. ¿Creen que esta reforma fomenta, como dice en su exposición de motivos, minorar la carga tributaria soportada por los contribuyentes  y el ahorro a largo plazo?, ¿creen que es justo considerar que en esos años no se ha invertido en la conservación del inmueble, que se ha producido un gasto, vía del impuesto de bienes inmuebles satisfecho, ¿creen que el metro cuadrado actual es de igual precio que el de hace casi 20 años?

No entiendo que no se hayan levantado voces que denuncien lo que considero una injusta contribución al Estado.

En otro ámbito, el municipal, el debate sobre los impuestos en las transmisiones patrimoniales de personas físicas está servido. Nos referimos ahora a la plusvalía. La plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un impuesto de competencia local que regula cada Ayuntamiento del municipio donde se localiza el inmueble que transmitimos, y que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, es decir, la revalorización del suelo.

La Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (“TRLHRL”), respecto de aquellas transmisiones en las que no se haya puesto de manifiesto un incremento de valor del terreno urbano objeto de transmisión.

Consideró el TC, en esta sentencia, que no se podía imponer un impuesto cuando no se ha producido una ganancia económica, únicamente amparado en el hecho de “la mera titularidad del terreno por un periodo de tiempo”.

De este modo, a la espera de que adquiera la firmeza esta decisión, aquellas ventas de inmuebles a partir del 15 de junio de 2017 por un precio inferior al que fueron adquiridos, y que aun así hayan tributado por la plusvalía municipal, sus vendedores deberán recibir la devolución de lo pagado en este concepto, ya que todo apunta a que no debieron haberla pagado.

Para ello, el sujeto pasivo (el contribuyente) tendrá que demostrar con la escritura de venta que vendió un inmueble y no ha obtenido ganancia patrimonial alguna. Para ello, se tendrán en cuenta los valores reales de la transmisión, o lo que es lo mismo, “los efectivamente satisfechos” que consten en la documentación acreditativa de la transmisión (escrituras o cualquier otro título comprobado por la Administración Tributaria).

La reforma del impuesto prevista va más allá pues también afecta en los casos que efectivamente sí haya ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble. En estos casos, se incluyen nuevos coeficientes que variarán entre el 0,09 hasta el 0,60, según el número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble, hasta un máximo de 20.

Estos coeficientes serán actualizados anualmente.

Si efectivamente entra en vigor la nueva regulación de la plusvalía municipal, los ayuntamientos dispondrán de 3 meses para modificar y adecuar las ordenanzas municipales reguladoras del mismo.

Cuanto expongo trae causa en mi mejor y más leal saber y entender, lo que cederá, obviamente, ante cualquier mejor opinión que esté fundada en derecho.

Y como colofón, siguiendo el consejo de nuestro querido Cervantes, “confiaremos en el tiempo, que da dulces salidas a amargas dificultades”.

 

 

 

 

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