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Según el informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, los expedientes  tramitados durante el pasado año sobre quejas y demandas contra las entidades financieras españolas, han alcanzado  44.189 casos, de los cuales el 81% estaban relacionadas con las prácticas hipotecarias utilizadas por las entidades,   y más del 50% se referían  a discrepancias sobre las cláusulas que imponen al cliente el pago de todos los costes de formalización y tramitación posterior de los préstamos hipotecarios.  El Banco de España resolvió favorablemente para  los reclamantes  el 73.1%  y, aunque  el dictamen emitido por esta Institución no es vinculante,  la banca accedió a rectificar en el 62.4% de los casos.

Por otra parte  el Tribunal se Supremo se pronunció en diciembre de 2015, a instancias de otros recursos concretos presentados, declarando nulas, por abusivas, estas condiciones.  Sin embargo, en aquel momento,  el veredicto  no definía específicamente ni la distribución del pago de esos gastos ni concretaba  quién es el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto de  ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, aspecto éste último  que sí fue concretado  por  la Sala 3ª de este mismo Tribunal, en sentencia emitida el  16 de octubre último definiendo claramente que el pago de este  tributo  debería ser hecho efectivo  por  las entidades financieras, lo que suponía un cambio radical en  la jurisprudencia aplicada desde la creación de este impuesto que imputaba al prestatario el desembolso por este concepto.

Esta sentencia, como no podía ser de otra forma, provocó un verdadero tsunami,  no solo entre las entidades financieras y clientes bancarios, sino también en otras muchas instancias de diverso tipo dada la trascendencia que los efectos de la misma  podrían ocasionar. Concretamente, en este caso,  los bancos hubieran estado  obligados a afrontar un desembolso inesperado que podría alcanzar hasta 16.000 millones de euros, dependiendo del período de retroactividad que finalmente se le confiriera a la sentencia, importe que debería revertirse  a  los clientes que en su día efectuaron el desembolso  por este concepto, si bien  conviene aclarar que, en su caso, esa cuantía debería haber sido retornada  por las Agencias Tributarias de cada Comunidad, que fueron los organismos receptores de las mismas aunque, posteriormente,  fuera previsible que las entidades financieras deberían reponerlos  a las Agencias Tributarias.

Habida cuenta de la enorme repercusión social y económica que generaba esta sentencia,  el presidente del  Supremo consideró necesario convocar el Pleno para el pasado día 5 de noviembre  al efecto, como único punto del día, de confirmar el contenido de  la sentencia emitida anteriormente y fijar, si así se estimaba, el efecto retroactivo de la misma.

Desde entonces y hasta conocerse el veredicto final de este proceso,  del que nos ocuparemos seguidamente, han corrido ríos de tinta procedentes  de diferentes fuentes, desde el propio Gobierno y las entidades financieras, hasta despachos de abogados, asociaciones de usuarios y juristas, analistas y expertos,  y otras organizaciones de diversa índole, analizando la decisión del Alto Tribunal y especulando con el objetivo de designar, según el criterio de los firmantes,   quién era el sujeto pasivo obligado al pago de este tributo. Así, la mayoría de estas opiniones coincidían en  designar a las entidad financiera como la beneficiada  por este trámite ya que  para hacer uso de su prelación en caso de impago y poder reclamar por la vía ejecutiva, en su caso, las cantidades impagadas, es necesario que la carga hipotecaria esté inscrita en el Registro de la Propiedad,  trámite que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no se perfecciona y no es posible si no se ha abonado previamente el citado tributo.

Sin embargo, a pesar de que, como hemos señalado,  existía un consenso, más o menos amplio, sobre el dictamen que finalmente emitiría el Pleno del  Tribunal Supremo, en el que se ratificaría el veredicto que designaba a los bancos como los obligados al pago del impuesto, el pronunciamiento ha sorprendido  a propios y extraños, ya que el juicio emitido desdice el anterior pronunciamiento  y considera que el sujeto pasivo obligado al pago de esta tasa es, como hasta ahora, el prestatario del préstamo, es decir, el cliente.

La sorprendente decisión plenaria  del Alto Tribunal ha provocado un caos mayúsculo y reacciones de todo tipo, cuya valoración ha sido esclarecedora para unos y controvertida para una gran mayoría.  El Gobierno ha reaccionado con toda celeridad tomando la decisión, tachada por algunas instancias de populista y  oportunista,  de aprobar un Decreto-Ley que reforma  la Ley de AJD para establecer que a partir de ahora el obligado al pago de este gravamen  serán las entidades financieras.

Está claro que el Gobierno tiene plena competencia  para cambiar la ley para promover el cambio del sujeto pasivo del impuesto y más ahora cuando la transposición de la Ley Hipotecaria Europea está todavía tramitándose y en la que se podría incluir no solo la imputación del pago de AJD sino también la clara atribución de los demás gastos inherentes a la formalización del préstamo hipotecario como son, tasación, notaría, registro, gestoría, etc., aunque, en mi criterio, puede subsistir una duda sobre la decisión tomada ahora en defensa de los prestatarios,  ya que esa sensibilidad debió hacerse patente mucho antes, ya que el inicio de la obligación de pago data de  1995.

En cualquier caso, parece lógico suponer que el detrimento para la cuenta de resultados de las entidades financieras por la imputación del  pago de esta tasa, encuentre su compensación en una subida de las condiciones, vía comisiones o incremento del tipo de interés asignable a la operación, a pagar por el prestatario, lo que supondría, en cualquier caso, que el cliente sería,  en definitiva, el damnificado por esta medida  la cual, por otra parte, resultaría irreprochable ya que nadie puede interferir en las estrategias comerciales de las entidades financieras.

Dada la trascendencia y la extensión del número de afectados por este asunto, mucho nos tememos que el punto y final del mismo está muy lejos ya que, desde diversas instancias se insta a presentar el recurso  de amparo al TSJE como así mismo, de forma particular, en los tribunales españoles. No obstante, es aconsejable en estos momentos mantener una prudencia extrema y esperar a que se clarifiquen ciertos aspectos,  no totalmente dilucidados   hasta ahora, especialmente en lo relativo a una acción sobre una posible reclamación retroactiva que pudiera también comprender el resto de los gastos pagados cuando se formalizó el préstamo.

 

 

 

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