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Retomo mi reflexión anterior, que en el excurso histórico había dejado en los finales de la Edad Media, que para el Derecho supuso un momento importante debido a la que los autores han dado en llamar la Recepción del Derecho Romano en las universidades europeas, nacidas por impulso del papado y las monarquías.  

La caída de Bizancio en manos del imperio otomano, el final de la Reconquista en España y el descubrimiento de América inician una nueva era de superación de los particularismos y la regresión señorial y feudal que habían caracterizado a la Edad Media. Nobles y señores se incorporan a la Corte o al séquito de los reyes y, si bien mantienen sus vinculaciones y señoríos territoriales, están más pendientes de recibir el favor regio que del ejercicio de sus privilegios, muy mermados en sus territorios.

El derecho de esta época Moderna se caracteriza por la constante pretensión de extensión a todo el territorio del Estado y nace, fundamentalmente, de las disposiciones emanadas de las monarquías y los ordenamientos de Cortes. Es un derecho impuesto y elaborado por profesionales que hemos visto formarse a finales de la etapa anterior en las Universidades bebiendo de las fuentes romanas y canónicas. El derecho privado, salvo limitadas disposiciones reales –ordenamientos de Alcalá o de Montalvo- sigue siendo el foral de las villas y ciudades, donde se produce una profunda extensión de las viejas leyes godas a través del “fuero juzgo” e, incluso, del “fuero real” que las acogía.

El derecho público crece y se multiplica en disposiciones reales con o sin intervención de las Cortes, que pronto crean una maraña difícil de entender. Algo similar ocurre en las leyes de los mercaderes, que basculan de la autorregulación a la dependencia regia. Surge un nuevo derecho derivado de la necesidad de regular los vastos territorios de ultramar incorporados a la Corona: el Derecho Indiano, trufado de disposiciones canónicas por la intervención de clérigos en su redacción.

El derecho privado contenido en fueros locales y privilegios se reduce y escasamente perviven las regulaciones familiares y sucesorias en el ámbito más reducido de los antiguos territorios, pero los reyes e incluso las cortes castellanas dictan disposiciones de aplicación en el ámbito privado (por ejemplo, el valor vinculatorio de la simple promesa en el Ordenamiento de Alcalá). Por este camino se ve pronunciada la tendencia a la positivación y regulación pública del derecho privado con pretensiones de homogeneización territorial, que no se conseguirá en este periodo y habrá de esperar a la nueva monarquía borbónica.

La profusión normativa avoca a la necesidad de las recopilaciones no solo por ser precisas para quienes tenían que aplicar el derecho sino por la conveniencia desde el poder de contar con textos revisados y armonizados para su exigencia. Así surge la nueva recopilación que, en sucesivas ampliaciones y revisiones, abarcará todo el periodo austríaco, al final del cual se produce la Novísima recopilación. Con ese título y con el cambio a la monarquía borbónica la Novísima recopilación no tenía futuro. Los nuevos monarcas, influenciados por su ascendencia francesa, consideran al reino como algo unitario y pretenden imponer una artificiosa uniformidad donde los anteriores habían mantenido peculiaridades territoriales y forales que singularizaban los territorios, lo que provoca reacciones ciudadanas en los antiguos reinos, marcas, principados y señoríos. Ejemplo de ello son los disturbios catalanes, que tienen su inicio por aquellas causas.

El derecho de esta etapa lo es, casi exclusivamente, regio, se ciegan otras fuentes por razón de la crisis de la autonomía territorial y señorial. Del Consejo Real emanan no solo disposiciones administrativas de organización y funcionamiento de servicios, ciudades y territorios sino también normas de derecho privado que regulan instituciones y relaciones de derecho privado.

El comercio, no solo indiano sino entre las principales ciudades europeas, sigue desarrollando un cuerpo normativo de Derecho Mercantil no siempre bien conocido y recopilado.

Al morir Carlos III sin descendencia se produce un cambio de dinastía y, tras un conato de guerra civil, Felipe V de Borbón hace efectiva la unidad nacional. España pierde importancia en Europa y se inician los primeros conatos separatistas como respuesta a los decretos de nueva planta y el movimiento uniformador. Hay dos elementos también que caracterizan esta época que tienen importancia en la evolución del Derecho: la mejora de la economía y el predominio de la burguesía, incluso sobre la nobleza, y la recepción de la cultura europea de tinte francés.

En el derecho, como hemos apuntado, se opta por la unificación jurídica y van desapareciendo los derechos territoriales de Valencia, Aragón, Cataluña y Mallorca, incluidas sus Cortes. Mejor suerte tienen Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, que fueron fieles a Felipe V y conservaron íntegramente su propio ordenamiento jurídico. Esta uniformidad afecta mucho más al derecho público y, en derecho privado, se mantiene y pervive el derecho antiguo, si bien sin actualización ni evolución. Recordamos que el derecho común (romano-canónico) persistió con aplicación supletoria en la anterior etapa, al menos en la Corona de Aragón, si bien en 1713 el Consejo de Castilla dispone que siempre se aplicarán en primer término las leyes nacionales, y sólo en defecto de ellas las romanas.

De otro lado, las propias leyes patrias pugnan por sobrevivir frente a las nuevas normas impuestas, a veces, trasplantadas de Francia. En este contexto, cuando llega la Revolución Francesa, pese a los intentos de algunos revolucionarios, prácticamente no tuvo repercusión en España.

El siglo XIX español, aunque de forma contradictoria, es una etapa importante de la historia de nuestro Derecho. Se inicia a estos efectos en 1808 con la ocupación napoleónica, y cuando el pueblo se alzó en armas contra los invasores, el Derecho es una herramienta más para mantener la independencia, de ahí el serio enfrentamiento a las numerosas leyes dictadas por José Bonaparte que pretendían romper radicalmente con el pasado.

En el derecho público, las Cortes de Cádiz suponen una enmienda a la totalidad a todo el Antiguo Régimen. Las Cortes, que representan la soberanía en ausencia del deseado, abolen los gremios, los privilegios, los mayorazgos y, paradójicamente, reciben las influencias liberalizadoras que vienen de Europa y América. Es un cambio que no tiene vuelta atrás, a pesar de los reflejos a lo largo de todo el siglo en la vacilante historia del constitucionalismo español.

El efímero Bonaparte consigue más que lo que pretendía de manos de las Cortes precisamente. Frente a la pluralidad de los ordenamientos de las diferentes regiones se produce la unificación jurídica, tanto en el derecho público como en el privado, y la pretensión uniformadora es patente para los “españoles de ambos hemisferios”.

La influencia francesa también se produce en el derecho privado a través de la codificación. El Código Napoleón (1804) es un hito que abre una etapa codificadora alternativa, vacilante, pero el fenómeno codificador ocupará en todas las ramas del Derecho –Civil, Penal, Mercantil- todo ese siglo, aunque de sus frutos al final.

El siglo XIX constituye una etapa de equilibrio en la dialéctica que analizamos entre el derecho público y el derecho privado, y se caracteriza por la presencia de grandes juristas en ambos campos, que cultivarán sus parcelas dando lugar a lo que algún autor ha calificado como “el Siglo de Oro” del Derecho.

La organización política deja de tener como centro al monarca y los reales Consejos y va fortaleciéndose con la historia vacilante del constitucionalismo español la primacía del Parlamento, que requiere y promueve que grandes juristas presten sus mejores servicios a la cosa pública. Una pléyade de profesores, jueces, abogados y parlamentarios dan lugar al florecimiento del Derecho como ciencia, y la literatura jurídica, que se encuentra no solo en libros sino en sentencias, disposiciones normativas y en los propios diarios de sesiones, florece. Como se apuntaba más arriba, es la etapa de la codificación penal, mercantil y civil.

A finales del periodo que comentamos, la sociedad española se encuentra con un Código Civil que es fruto de un profundo cultivo de más de cincuenta años y que, junto al Código Mercantil y las compilaciones de los derechos forales donde existen, dan adecuada respuesta a los problemas de la vida humana y a las necesidades que las cada vez más estructuradas sociedades le demandan. En lo público, leyes precisas, concretas y bien redactadas marcan las pautas del discurrir de las relaciones de los ciudadanos con la Administración. Ya vendrá el siglo XX a complicar las cosas; de ello reflexionaré en otro momento.

 

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